El  Real Decreto Legislativo 02/2015 por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores  trata en su sección primera, en los artículos 62 y siguientes, los órganos de representación de las personas trabajadoras, diferenciando entre delegados/as de personal  (artículo 62) y  comités de empresa  (artículo 63). En estos artículos se establece que los trabajadores tienen  derecho a ser representadas en las empresas y, por tanto, a las entidades. Este es un derecho que las entidades no pueden obviar ni suprimir, ni siquiera con acuerdo con el personal.

SISTEMA DE REPRESENTACIÓN

En primer lugar, hay que tener en cuenta que no se debe confundir el sistema de representación con el tipo de representación, cuestión de la que se hablará más adelante en este recurso. El  sistema de representación se refiere concretamente al origen de esta representación. Esta se puede materializar de dos formas:

  • Representación unitaria . Es la que surge del mismo personal trabajador. La representación se lleva a cabo mediante los citados delegados/as de personal o con los comités de empresa.
  • Representación sindical . Es la impulsada por un sindicato. En este caso, se puede llevar a cabo mediante secciones sindicales y ambos delegados/as sindicales.

TIPO DE REPRESENTACIÓN

El tipo de representación es  compatible y complementario  con el sistema de representación. Esto significa que, en muchas ocasiones, los delegados y delegadas de personal o miembros del comité de empresa estarán afiliados y afiliadas a un sindicato. El tipo de representación unitaria del personal puede ejercerse de dos maneras:

  1. Delegados/as de personal  (artículo 62 Estatuto de los Trabajadores).  Son elegidos por los trabajadores y representan todas las personas trabajadoras de la entidad. La diferencia con los delegados y delegadas sindicales es que estos / as representan sólo aquellas personas de la entidad afiliadas al sindicato.
  2. Comité de empresa  (artículo 63 ET). Representa toda la entidad y su composición dependerá del volumen de personas trabajadoras.

CUANDO ES OBLIGATORIA LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES / AS?

El criterio general establecido en la normativa es que, a partir de 10 personas trabajadoras debe existir representación legal de los trabajadores siempre que el personal o una organización sindical así lo reclamen. Si la entidad tiene entre 6 y 10, el personal podría decidir por mayoría también tener un/a representante:

  • Delegados/as de personal. Para entidades entre 11 y 30 personas trabajadoras, será obligatorio un delegado / a de personal. Cuando se superen las 30 personas trabajadoras, es obligatorio tener 3.
  • Comité de empresa. Obligatorio para aquellas entidades con más de 50 personas trabajadoras. Se guiarán por la siguiente tabla:
personas trabajadoras Miembros del comité de empresa
50-100 5
101-250 9
251-500 13
501-750 17
751-1000 21
> 1000 2 miembros más cada 1000 personas trabajadoras, con un máximo de 75.

¿QUIÉN PUEDE SER REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES/AS?

Los / las representantes del personal se escogerán mediante  elecciones democráticas  donde votan las personas trabajadoras de la entidad de forma secreta. Podrán votar en estas elecciones todas las personas mayores de 16 años y con más de un año de antigüedad en la entidad. En cuanto a los candidatos, podrán presentarse para ser escogidas todas las personas con más de 18 años y un mínimo de 6 meses de antigüedad en la entidad, excepto que el convenio colectivo mejore esta situación. Las personas escogidas lo serán por un  periodo de 4 años. Las elecciones sindicales tienen un  procedimiento específico muy concreto que se debe cumplir. Este se recoge en el artículo 67  y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y será objeto de un recurso específico al respecto.

¿POR QUÉ DEBO TENER REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS?

En primer lugar, esta pregunta se responde de una manera muy sencilla: porque a partir de 10 personas trabajadoras es una obligación normativa si lo piden las personas trabajadoras o algún sindicato. Además de esto, los o las  representantes de los trabajadores  son muy útiles (y en algunas ocasiones indispensables) en procedimientos tanto a la orden del día como los Expedientes de Regulación del Empleo  (ERE) , la creación del Protocolo Frente el Abordaje  del Acoso Sexual  y por Razón de Sexo, el  Registro de Planes de Igualdad , entre otras cuestiones. En este sentido, por ejemplo, si estamos con la obligación de tener representación de los trabajadores y no la tenemos, no podremos registrar un  plan de igualdad , aunque nos obligue la normativa, sin hablar con los sindicatos mayoritarios del sector que nos corresponda. Este es sólo un ejemplo, pero hay muchas más situaciones en las que  necesitaremos esta representación , por ello, es recomendable seguir punto por punto con lo que dice la normativa y, si todavía no lo hemos hecho, abordar este tema con urgencia desde nuestra entidad.

 

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